El trabajo en las formaciones de los IES Joaquín Araújo y el IES Barrio Loranca, ambos de Madrid, se han referido al derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y de Religión protegido y consagrado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo que le confiere un carácter nacional, europeo e internacional.
Y es que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión se garantiza en los documentos internacionales y en los Convenios europeos ratificados por España. En todos ellos, el ejercicio de la libertad de religión y de creencias debe interpretarse de un modo amplio, comprendiendo entre las manifestaciones específicas que se protegen el culto, la enseñanza, la práctica y el cumplimiento de sus prescripciones religiosas.
De este modo, se ha impartido una serie de jornadas de formación a los docentes de estos centros abarcando en la primera de ellas el marco normativo internacional, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (en adelante DUDH) reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluyendo dentro del mismo, la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar la religión o las convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas o la observación de los ritos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), firmado el 19 de diciembre de 1966, en su artículo 18.1 reconoce el derecho a “la libertad de elección de la propia religión o convicción”, añadiendo en el apartado segundo que “nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”. Al mismo tiempo, el artículo 18.3 dispone que “la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.
En la siguiente jornada aterrizamos en el marco normativo europeo, en el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH o Convenio Europeo), firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979, en su artículo 9.1 se expresa en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas o la observación de los ritos”.
Para el Tribunal de Estrasburgo, la igualdad ha de ser entendida juntamente con su correlato de no discriminación, sin que se prohíba de forma directa la diferencia de trato que, en todo caso, debe estar justificada en una causa objetiva y razonable que permita alcanzar la finalidad perseguida; es decir, la desigualdad no resultará ser tal cuando exista una razonable proporción entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Caso Lingüístico Belga c. Bélgica, de 23 de julio de 1968). La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada el 7 de diciembre de 2000, reconoce en el artículo 10 la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, prohibiendo en su artículo 21 la discriminación por motivos religiosos. En concreto, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos”.
Para la última jornada nos centramos en el marco normativo nacional para conocer que el artículo 16.1 de la Constitución Española (en adelante CE) garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El Tribunal Constitucional (SSTC 177/1996, de 11 de noviembre; 46/2001, de 15 de febrero; 19/1985, de 13 de febrero; 154/2002, de 18 de julio; 101/2004, de 2 de junio) ha precisado que, en su dimensión subjetiva, la libertad religiosa presenta una doble dimensión:
- La dimensión interna que “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”.
- Al mismo tiempo, la libertad religiosa incluye también “una dimensión externa de «agere licere» que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”.
- Este reconocimiento lo es “con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales”.
- En su dimensión negativa, se complementa por la prescripción del artículo 16.2 de la CE que afirma que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
Junto al derecho fundamental de libertad religiosa o de creencias, el artículo 14 de la CE contempla el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de las creencias religiosas: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
En resumen, la libertad ideológica, religiosa y de culto individual faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones, incluyendo la enseñanza religiosa en el ámbito escolar, así como la observancia de sus prescripciones religiosas en materia de atuendos religiosos, celebración de sus festividades y normas alimentarias. La libertad ideológica, religiosa y de culto reconocida a las comunidades religiosas comprende el derecho que éstas tienen para auto-organizarse de acuerdo con sus propias normas. Las limitaciones a su ejercicio, al tratarse de un derecho fundamental, únicamente se podrán establecer por Ley, cuando sean necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Junto a la parte teórica se ha trabajado de forma práctica en los talleres para interiorizar los contenidos, confiamos la perdido sirva para trasladar y experimentar con nuestros chicos y chicas.
Por último, reseñar que la valoración de los equipos docentes y participantes ha sido muy positiva, lo que nos impulsa a seguir trabajando en este sentido.
El programa es posible gracias a la colaboración de la Fundación Pluralismo y Convivencia, adscrita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.