
El programa Diversidad y Pluralidad Religiosa desde lo Emocional – El Arte y la Cultura Religiosa Compartida abarca a toda la comunidad educativa. Si hace unos días hablábamos del trabajo con padres y docentes, hoy son las chicas y chicos de los IES Joaquín Araújo y el IES Barrio Loranca quienes nos trasladan algunas de las cuestiones que han trabajado con Jesús Lerín en sus sesiones partiendo de la teoría para, luego, ir aplicándolo a la práctica.
El trabajo de Jesús Lerín se ha centrado en el menor como sujeto de derechos. La titularidad de derechos por parte de los menores de edad se basa por tanto en su capacidad jurídica, por el hecho de ser persona, no en la mayoría de edad.
Así, entre los derechos que tienen encontramos el derecho a la educación y el derecho de la libertad religiosa. La a partir de la segunda mitad del siglo XX, con la Declaración de Derechos del Niño en 1959 y posteriormente con la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 cuando más referencias normativas hallamos potenciando al menor como sujeto de derechos.
El menor es sujeto del Derecho de Libertad Religiosa
Los menores de edad también son titulares de este derecho fundamental. No obstante, los menores de edad tienen una capacidad de obrar limitada. Esta restricción de la capacidad se fundamenta en que los menores aún no tienen el desarrollo físico y psíquico suficiente que les permitan actuar en igualdad de condiciones con los mayores de edad en el ámbito jurídico. Esta circunstancia es suficiente para que el derecho considere al menor como persona de especial protección.
La protección del menor es, por tanto, un elemento esencial en el Derecho de menores, que justifica la limitación de su capacidad de obrar. Sin embargo, la limitación a la capacidad del menor debe interpretarse de forma restrictiva, según establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. No podemos ampararnos en “su protección” para justificar cualquier negativa al menor para ejercer sus derechos, de lo contrario estaríamos vaciando de contenido “su derecho”.
Esto significa que el derecho de libertad religiosa, como derecho de la persona, debe ser ejercido por su titular, también por los menores de edad, y la labor desempeñada en este sentido por los padres ha de ser la de guía o actuación en interés del menor, no una “sustitución” del menor con base en la patria potestad. La patria potestad está regulada en el artículo 154 del Código civil en el que se afirma que “se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad”. Esto significa que en todas las situaciones en los que intervengan o se vea afectado un menor de edad, se atenderá al interés superior del menor. “El interés del menor” debe concretarse en cada caso particular por la administración, los tribunales y todas aquellas personas que deban decidir sobre algún aspecto que vaya a afectar a un menor, incluidos sus padres.
Por tanto, siempre que se suscite un asunto en el que se implique la libertad religiosa del menor se deberá proceder en interés del mismo, oyéndole previamente, e incluso, si tiene la madurez suficiente, que sea él mismo el que ejerza su derecho.
En la práctica, el problema surge cuando nos preguntamos si los menores tienen la suficiente capacidad para poder ejercer su derecho de libertad religiosa. Y hay que acudir no solo al Derecho, sino a la psicología evolutiva, que es la que nos proporcionará un patrón de actuación cuando la persona adquiere un desarrollo psíquico que le permita entender y ejercer responsable ente este derecho.
Con estas informaciones y consideraciones previas, ofrecidas en las sesiones, se han suscitado unos intensos debates, en los distintos grupos y clases. Se ha trabajado con todo ello, con el objetivo de ver cómo, siendo sujeto de derechos y empoderándose desde su participación activa, como los chicos y chicas pueden mejor ejercer su derecho a la libertad religiosa, atendiendo sobre todo a su grado de madurez.
Junto con los límites recogidos en el artículo 16 de la CE, en el artículo 3 de la LOLR y en los documentos internacionales sobre derechos humanos ya citados, las normas específicas sobre los menores de edad también establecen los límites al ejercicio de este derecho. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996 (en adelante LOPJM), dispone: “El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás”; a lo que el artículo 14.3 de la CDN de 1989, añade: “La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Y todo ello siempre en el marco del interés superior del menor como objeto de una consideración primordial., como recoge El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 afirma que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Tal y como se expresa en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos del Niño, “la plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana”. Este “enfoque basado en los derechos” implica que la determinación del interés del menor por un adulto no puede primar sobre la obligación de respetar los derechos del niño enunciados en la Convención. Este criterio se aplica como límite a determinados actos o actitudes de los padres respecto de sus hijos (p. ej. castigos corporales o humillaciones con fines “correctivos”).
El programa es posible gracias a la colaboración de la Fundación Pluralismo y Convivencia, adscrita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.